Para abordar este tema es importante señalar que la Decisión Andina 486, otorga el uso exclusivo de una marca a quien la registra.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en Proceso 54 IP del 2000, señaló lo siguiente:
“... la única manera de adquirir el derecho exclusivo de la marca es por medio del registro ante la Oficina Nacional Competente, descartándose la posibilidad de que existan otros medios de adquirir el dominio sobre ella. En el sistema andino el derecho marcario no se adquiere por su uso, goce y posesión, ni mucho menos por prescripción adquisitiva de dominio o por ocupación; el derecho se adquiere a través del registro”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
No obstante lo anterior, existe una limitación al titular de la marca con relación a su uso exclusivo, pues la Decisión Andina señala en su artículo 157, la posibilidad para terceros de usar una marca sin consentimiento de su titular, siempre y cuando:
El uso se haga de buena fe;
Dicho uso no sea a título de marca;
Tal uso se limite a propósitos de identificación o de información; y
No sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.
Así, el titular de una marca no puede prohibir a un tercero usar su marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de un producto o servicio legítimamente marcado, e inclusive mencionarlo en publicidad comparativa; siempre y cuando se cumplan los presupuestos antes mencionados.
En consecuencia, es posible usar la marca de un tercero en casos informativos, siempre y cuando no se afecten los derechos de los consumidores y del titular de la marca.
Un ejemplo de lo anterior, es el citado en diversos conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se señala que el uso mencionado es el que tiene el vendedor de repuestos de carros de poner en su publicidad las marcas de automóviles de las cuales vende dichos repuestos, sin que esto suponga la infracción del derecho del titular de la marca.
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