La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es usualmente reticente en aceptar acuerdos de coexistencia marcaria cuando las marcas enfrentadas son similarmente confundibles e identifican productos o servicios que guardan conexión competitiva.
En consecuencia, un acuerdo debe contener limitaciones mutuas en cuanto a los productos y servicios identificados con cada una de las marcas, con el objetivo de demostrar que no existe riesgo de confusión o asociación para el consumidor; pues las marcas no compartirán el mismo mercado.
También es recomendable incluir información relacionada con el origen de los productos o servicios identificados con las marcas, así como una delimitación de actividades de los titulares de las mismas.
Es importante señalar, que la SIC busca proteger al consumidor; que no confunda las marcas o el origen empresarial de estas.
De conformidad con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 307 IP 2017), la coexistencia de marcas es posible si se cumplen los siguientes requisitos:
“i) la existencia en la subregión de registros de marcas idénticas o similares;
ii) la existencia de un acuerdo entre las partes;
iii) la adopción por parte de éstas de las previsiones necesarias para evitar la confusión del público, así como, proporcionar la debida información sobre el origen de los productos o servicios;
iv) la inscripción del acuerdo en la oficina nacional competente; y v) el respeto de las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia”. (Negrilla fuera de texto).
Así, un acuerdo de coexistencia debe incluir:
Limitación mutua de productos o servicios identificados bajo las marcas (en lo posible se debe demostrar que las marcas no compartirán el mismo mercado ni los mismos canales de publicidad).
Delimitación territorial.
Información acerca del origen de los productos o servicios.
Delimitación de actividades de los titulares de las marcas.
Respeto de normas sobre prácticas comerciales y promoción de competencia.
No obstante lo anterior, es importante señalar que aunque se presente un acuerdo de coexistencia, eso no implica que la SIC deba aceptarlo, dicha entidad analizará cada caso en particular, buscando siempre salvaguardar los intereses del consumidor por encima de los del empresario.
Al respecto, el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia ha señalado que la Decisión Andina 486 ha prohibido el registro de marcas similarmente confundibles, precisamente para proteger la supremacía del interés general, por lo tanto para la efectividad del orden jurídico es irrelevante lo que las partes consientan[1].
En virtud de lo antes expuesto, un acuerdo de coexistencia debe contener limitaciones mutuas que demuestren que no existe riesgo de confusión o asociación para el consumidor cuando este encuentre los productos o servicios identificados con las marcas en el mercado.
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de agosto de 2004, Rad. 11001-03-24-000- 2001-0160-01, C. P. Camilo Arciniegas Andrade.
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